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Código Fiscal Artículo 163 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 163.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 160 de este Código, la Asamblea y Administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes, previa autorización del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. 



Estado de Nuevo León Artículo 163 Código Fiscal
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