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Código Fiscal Artículo 161 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 161.

El interventor-administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II.-Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 166 de este código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo. 



Estado de Nuevo León Artículo 161 Código Fiscal
Artículo 1 ...159 160 161 162 163 ...192

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