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Código Fiscal Artículo 24 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 24.

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes derivan de contribuciones distintas o de otros créditos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa o cuando el derecho a la devolución provenga de sentencia ejecutoriada que no extinga el adeudo fiscal a cargo del contribuyente. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Cuando el Estado y los particulares reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, mediante convenio, se podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Para los efectos de este código se entenderá como una misma contribución cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.



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