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Código Fiscal Artículo 92 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 92.

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario que éste designe, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, formule querella tratándose de los delitos previstos en los artículos 102, 103, 104, 105, 106 y demuestre que el fisco sufrió o se le pudo producir perjuicio económico. En los demás casos, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público del Estado.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto, se sobreseerán a petición del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario que éste designe, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Estado formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario que éste designe, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria, o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público en el Estado formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal



Estado de Nuevo León Artículo 92 Código Fiscal
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