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Código Fiscal Artículo 170 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Código Fiscal
Artículo 170.

Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, y se cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente, a efecto de lo cual se estará a lo siguiente:

I.Requerirán por una sola ocasión, la presentación del documento omitido en los términos de la fracción I del artículo102 de este Código;

(Fracción I del artículo 170 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

II.Si después de efectuado el requerimiento establecido en la fracción anterior, el contribuyente persiste en conducta omisa, la autoridad fiscal, independientemente de la imposición de la sanción que corresponda, emitirá resolución fundada y motivada en la que de conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa del contribuyente en el Registro Estatal de Contribuyentes, la cual deberá ser notificada personalmente;

(Fracción II del artículo 170 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

III.Se deroga.

(Fracción III del artículo 170 derogada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

IV.La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven.



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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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