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Código Fiscal Artículo 188 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 188.

El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo192 de este Código;

II.Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo129 de este Código;

III.Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.

(Fracción III del artículo 188 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el dos por ciento del crédito sea inferior a cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se cobrará esta cantidad.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en la fracción V del artículo129 de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por los artículos 234 y 235 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente elevados al año.

Los gastos de ejecución tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos que se originan al mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para rescatar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en favor del Estado, no sean pagados espontáneamente dentro de los plazos establecidos en este Código por el deudor, y se

establecerán en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo ser pagados junto con los demás créditos fiscales.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza; para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales; y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales estatales.



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