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Código Fiscal Artículo 21 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 21.

La liquidación consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al fisco estatal, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración que prevenga la ley.

La autoridad mediante resolución administrativa realizará la liquidación de contribuciones cuando después del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia, hubiere determinado la existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo o que fueron

declarados inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.

Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.

Las excepciones previstas en este ordenamiento, corresponde a la autoridad fiscal la determinación de hechos constitutivos de infracción en los términos de este Código y demás leyes fiscales, así como la imposición de las sanciones correspondientes



Estado de Oaxaca Artículo 21 Código Fiscal
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