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Código Fiscal Artículo 140 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 140.

Cuando la resolución recaída al recurso de revocación deje sin efectos el acto impugnado, la autoridad emisora del mismo o cualquiera otra autoridad facultada para ello, estará obligada a dar cumplimiento a aquélla, conforme a lo siguiente:

I. Si la causa que provocó su revocación tiene su origen en vicios de forma, éstos se pueden reponer subsanando aquellos vicios que produjeron su revocación;

II. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste puede reanudarse reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;

III. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada; y

IV. Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos.

Los efectos que establece este artículo se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aún cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos, salvo lo dispuesto en la fracción IV, en que la resolución deberá precisar los efectos que le permitan volver a dictar el acto de que se trate.



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