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Código Fiscal Artículo 156 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 156.

Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que al realizarse la notificación no se cumplieron las formalidades legales, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 146 de este Código, se estará a las reglas siguientes:

I.Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de revocación contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;

II.Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

 

El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del siguiente al en que la autoridad le de a conocer el acto, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;

III.La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y

IV.Si se resuelve que no hubo notificación o que existiendo ésta no se realizó en los términos de Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, dicha impugnación será desechada.

En el caso de actos regulados por otras leyes estatales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.



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