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Código Fiscal Artículo 190 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Código Fiscal
Artículo 190.

La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo, en caso de negociaciones lo será el avalúo pericial conforme lo señalado en este Código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días computados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial notificando el resultado de la valuación.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 145 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo, como perito valuador de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en este ordenamiento o a una empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes, y la autoridad exactora lo nombrará en un plazo de cinco días.

En los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos valuadores deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días, si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su aceptación del cargo.

Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o habiéndolo hecho no designen perito valuador o habiéndose nombrado este por dichas personas,

 

no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo que antecede, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito valuador del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior en un 10 por ciento al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha en que queden firmes y deberán practicarse por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito, por corredores públicos o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública.

En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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