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Código Fiscal Artículo 216 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal
Artículo 216.

La demanda deberá ser presentada por escrito directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o enviarse por correo certificado dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, excepción hecha de los casos siguientes:

I. Si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representación en el Estado, el termino para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días;

II. Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución, salvo que dicha resolución haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia en caso de nulificarse la resolución favorable solo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda;

III. En los casos de negativa ficta, el interesado no esta obligado a interponer la demanda dentro del termino a que se refiere este artículo, pudiendo presentarla en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución expresa y siempre que haya transcurrido el plazo que señala el artículo 47 de este código;

IV.- En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación;

V. Cuando el perjudicado fallezca durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión; y,

VI. Cuando la ley señale otro plazo



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