Código Fiscal Artículo 27 Estado de Tamaulipas
Código Fiscal
Artículo 27. 
           Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I.-Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II.-Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III.-Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a).-No solicite su inscripción o empadronamiento en los términos de las leyes fiscales y sus reglamentos.
b).-Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c).-No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d).-Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
IV.-Los adquirientes de negociaciones o bienes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación o relacionadas con los bienes, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda el valor de la negociación o del bien.
V.-Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, con cuya intervención efectúen actividades en el Estado, por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones.
VI.-Quienes ejerzan, la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII.-Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII.-Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX.-Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
X.-Los funcionarios públicos y notarios públicos que autoricen un acto jurídico o den trámite a algún documento si no comprueban que se han cubierto las contribuciones respectivas, o no den cumplimiento a las disposiciones relativas que regulen el pago de las contribuciones y sus accesorios que causen, hasta por el monto de éstas.
XI.-Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
XII.-Las demás personas que señalen las leyes fiscales vigentes.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
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quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
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