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Código Fiscal Artículo 28 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tamaulipas
Artículo 28.

Las personas físicas y las personas morales incluso las que conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta se encuentren en el Régimen de Personas Morales con Fines no lucrativos, que realicen actos o actividades que conforme a las disposiciones fiscales estatales deben presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal; las personas morales señalarán, además, el nombre de su representante legal. Asimismo, las personas físicas o morales presentarán, en su caso los avisos siguientes:

I.-Cambio de Nombre, Denominación o Razón Social.

II .-Cambio de domicilio.

III.-Aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades.

IV.- Liquidación o fusión de personas morales.

V.-Apertura de sucesión.

VI.-Cancelación en el Registro de Contribuyentes.

VII.-Derogada. (Decreto No. 417, P.O. No. 104 del 30 de diciembre de 1995).

VIII.-Apertura o cierre, de establecimientos o de locales que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.

IX.-Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacene mercancía o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicio personales independientes.

X.-Cambio de representante legal.

Las personas físicas que ejerzan Patria Potestad, Tutela o desempeñen el cargo de albacea así como los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, con cuya intervención efectúen actividades en el Estado, contribuyentes domiciliados fuera de él, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el párrafo anterior que correspondan a sus representados.

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas de fusión, escisión o liquidación, de personas morales obligadas a solicitar inscripción o a presentar los avisos a que se refiere este artículo, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma en que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro de contribuyentes de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de presentación, en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Finanzas, dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

La Secretaría de Finanzas llevará registros de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en las que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; así mismo, asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Finanzas sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal y en los establecimientos registrados, la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo y en caso de baja de obligaciones o cancelaciones de registro están obligados a señalar el domicilio donde conservarán la documentación comprobatoria a disposición de las autoridades fiscales, durante el plazo que establece el artículo 67 de este Código.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que este artículo indica y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando estas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.



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