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Código Fiscal Artículo 145 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 145.

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;

II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 144 de este Código;

III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada, y

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.



Estado de Yucatán Artículo 145 Código Fiscal
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