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Código Fiscal Artículo 167 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 167.

Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.

En los casos que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía al Gobierno estatal, la misma se hará a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo.

Para los efectos de la fracción I del artículo 163 de este Código, el depósito de dinero, generará intereses calculados conforme a las tasas que para este caso señale la Secretaría de Administración y Finanzas, debiendo permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista la obligación de garantizar, pudiendo retirarse los intereses que se generen.



Estado de Yucatán Artículo 167 Código Fiscal
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