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Código Fiscal Artículo 168 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 168.

Para los efectos de la fracción II del artículo 163 de este Código, la prenda o hipoteca serán constituidas sobre los siguientes bienes:

I. Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por ciento. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad;

No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera sólo serán admitidos cuando se compruebe su legal estancia en el país.

II. Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen o restricción al derecho de propiedad, ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres días de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y del interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75% de su valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos de este artículo



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