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Código Fiscal Artículo 170 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 170.

Para los efectos de la fracción IV del artículo 163 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:

Manifestar su aceptación, mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora a la que se haya encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos.

Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social, y siempre que dicha persona

no haya tenido perdida fiscal en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social.



Estado de Yucatán Artículo 170 Código Fiscal
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