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Código Fiscal Artículo 172 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 172.

Para los efectos de la fracción V del artículo 163 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y cumplir con los requisitos que dé a conocer la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general;

II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 168. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 206 de este Código;

III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio del jefe de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se depositarán en almacén destinado para el efecto, y si no hubiera almacén en la localidad, con la persona que designe la autoridad recaudadora;

IV. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y

V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán cubrirse los gastos de ejecución que puedan ser determinados en términos del artículo 196 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia



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