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Código Fiscal Artículo 174 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 174.

Para calificar la garantía del interés fiscal, la autoridad recaudadora deberá verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Código, en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 163 de este Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo la autoridad requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario, no se aceptará la garantía. El plazo establecido en el artículo 165 de este Código se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.

La autoridad recaudadora podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando esta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de este Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado



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