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Código Fiscal Artículo 175 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 175.

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 163 de este

Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá estar constituida la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir



Estado de Yucatán Artículo 175 Código Fiscal
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