Código Fiscal Artículo 203 Estado de Yucatán
Código Fiscal Yucatán
Artículo 203.
Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. El titular de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el titular de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer
párrafo del artículo 202 de este Código y no podrán ser retirados por persona alguna distinta a la autorizada por la autoridad.
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