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Código Fiscal Artículo 227 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Zacatecas
Artículo 227.

Las autoridades fiscales podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas en el mismo.

Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet de la Secretaría.

Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de este Código, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las Autoridades Fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con la Secretaría.

El tercero habilitado podrá designar a los notificadores que en su representación realizarán las notificaciones correspondientes.

Para los efectos de artículo, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones personales, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante el oficio de designación que para tales actos emita el tercero contratado por la autoridad fiscal.



Estado de Zacatecas Artículo 227 Código Fiscal
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