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Código Fiscal Artículo 239 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Zacatecas
Artículo 239.

El procedimiento administrativo de ejecución constará de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2 por ciento del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo 270 de este Código;

II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 190 de este Código; y

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Estado o Municipio.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2 por ciento del crédito sea inferior a $375.00, se cobrará esta cantidad.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en la fracción V del artículo 190 de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado o Municipio según corresponda, en los términos de lo previsto por el artículo 315 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.

Para efectos del párrafo anterior, la autoridad ejecutora determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.

Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las Autoridades Fiscales, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $54,750.00.

Los gastos de ejecución tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos que se originan al

mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para rescatar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en favor del Estado, no sean pagados espontáneamente dentro de los plazos establecidos en este Código por el deudor, y se establecerán en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo ser pagados junto con los demás créditos fiscales.



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