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Código Fiscal Artículo 57 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Zacatecas
Artículo 57.

Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.

Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la propia del Estado;

Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;

II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;

III. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción, en su caso;

IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;

V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o

jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución; y

VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, señalando los períodos y las contribuciones, objeto de la revisión.

Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.

Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a VI anteriores, por cada uno de los interesados.

Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de diez días, corrija mediante la presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.

Cuando los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, y simultáneamente las autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación, relacionadas con las disposiciones cuyo cumplimiento sea materia de la consulta planteada, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que quede firme la resolución que, en su caso, se hubiere emitido respecto el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación.

Para efectos de este artículo, se considera que la consulta es presentada de manera individual, cuando sea efectuada por asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

De las resoluciones generadas conforme este artículo sólo se generarán derechos para quienes de forma individual reúnan los requisitos que en este artículo y en la consulta hubieren sido planteados.

En el caso que al presentarse la promoción se hubieren omitido requisitos que no puedan ser conocidos por las

autoridades, y que por consecuencia no puedan ser requeridos para ser subsanados en términos de este artículo, las resoluciones que se dicten favorables a los particulares, serán nulas de pleno derecho. Esta situación será comunicada a los interesados mediante resolución fundada y motivada de la autoridad que conozca de ello, incluso en el caso de ser posterior a sus efectos, sin que sean necesarios mayores requisitos para su debida validez legal.



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