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Código Hacendario Municipal Artículo 131 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Hacendario Municipal
Artículo 131.

Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de:

I.Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por causa de fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de los cónyuges;

II.La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta a condición;

III.La cesión de derechos de bienes inmuebles;

IV.La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se realice la transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:

a)En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos.

b)En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen.

Para los efectos de esta fracción no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado;

V.Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de ellas se realice transmisión de dominio de bienes inmuebles y sobre el valor de éstos;

VI.La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción de usufructo temporal;

VII.La prescripción positiva y la información ad perpetuam, en los términos que establecen los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz;

VIII.La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo, excepto la adjudicación en materia laboral;

IX.La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción o la rescisión voluntaria del contrato;

X.La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otra forma de transmisión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles;

XI.La permuta de bienes inmuebles;

XII.La donación de bienes inmuebles;

XIII.La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.

Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de bienes inmuebles a través de fideicomiso:

a)En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;

b)En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y

c)En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente;

XIV.La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado bienes inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; y

XV.La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge.

El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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