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Código Hacendario Municipal Artículo 131 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Hacendario Municipal Veracruz
Artículo 131.

Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de:

I.Todo acto por el que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, la que ocurra por causa de fallecimiento y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los copropietarios o de los cónyuges;

II.La compraventa de bienes inmuebles, incluso, hecha con reserva de dominio o sujeta a condición;

III.La cesión de derechos de bienes inmuebles;

IV.La constitución, fusión y escisión de las sociedades, cuando a través de ellas se realice la transmisión de dominio de bienes inmuebles, incluso en los casos siguientes:

a)En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos.

b)En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen.

Para los efectos de esta fracción no se considerarán como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado;

V.Las aportaciones en especie para la constitución, aumento o disminución de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos y la adjudicación por liquidación de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, cuando a través de ellas se realice transmisión de dominio de bienes inmuebles y sobre el valor de éstos;

VI.La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción de usufructo temporal;

VII.La prescripción positiva y la información ad perpetuam, en los términos que establecen los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz;

VIII.La adjudicación de bienes inmuebles, derivada de remate judicial o administrativo, excepto la adjudicación en materia laboral;

IX.La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles, a consecuencia de la extinción o la rescisión voluntaria del contrato;

X.La adjudicación por cesión, aportación o cualesquiera otra forma de transmisión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles;

XI.La permuta de bienes inmuebles;

XII.La donación de bienes inmuebles;

XIII.La transmisión de la propiedad a través de fideicomiso.

Para los efectos de este impuesto, se considera que existe transmisión de la propiedad de bienes inmuebles a través de fideicomiso:

a)En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;

b)En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso, se hubiera establecido tal derecho; y

c)En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente;

XIV.La cesión de derechos de fideicomitentes o fideicomisarios cuando se hayan afectado bienes inmuebles. Se considera que existe ésta cuando haya substitución de un fideicomitente o de un fideicomisario, por cualquier motivo; y

XV.La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía de la porción que correspondía al copropietario o cónyuge.

El Impuesto Sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación traslativa de dominio, aun cuando ésta no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad



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