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Código Municipal Artículo 105 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Tamaulipas
Artículo 105.

Para los efectos de este impuesto se considera:

I.- Predios:

a).- Predio urbano, el ubicado en las zonas urbanas determinadas por la Dirección de Catastro.

b).- Predio suburbano, el ubicado en las zonas determinadas por Catastro y que son susceptibles de fraccionarse; se convertirán en urbanas, para el efecto de este impuesto al contar la zona en que se encuentren ubicados con servicios eléctricos, de agua o drenaje, que sean susceptibles a ser proporcionados por algún organismo público, descentralizado o no, sea cual fuere su forma de integración.

c).- Predio rústico, el que se encuentra fuera de los límites de las zonas determinadas como urbanas y suburbanas.

II.- Construcciones permanentes, las que tienen carácter definitivo y la posibilidad de usarse y ocuparse constantemente.

III.- Construcciones provisionales, las que revelan un uso transitorio; en los casos dudosos, la Tesorería General del Estado determinará si las construcciones son o no provisionales.

IV.- Construcciones en ruinas, las que por su deterioro físico o por sus precarias condiciones de habitabilidad no permitan su uso en forma alguna, según determinación de la Secretaría de Salud o de la Secretaría de Obras Públicas o de un perito autorizado.

V.-Valor catastral, el que fija de cada predio la Secretaría de Finanzas, por medio de la Dirección de Catastro.

VI.- Son construcciones y mejoras que se destinan a la guarda del predio: bodegas para almacenaje de productos agrícolas e implementos, talleres, silos, presas, cercas y casas habitación para trabajadores que tiendan a incrementar y facilitar la productividad del mismo.



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