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Código Municipal Artículo 171 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Tamaulipas
Artículo 171.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la mas eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda, con la aprobación del Congreso.

Los servicios públicos municipales serán prestados por los Municipios, directamente o a través de organismos o empresas paramunicipales. Asimismo, podrán ser concesionados a particulares cuando no se lesione el interés público o social, previa autorización del Congreso y conforme a las bases que se determinen en este Código, sus Reglamentos y las contenidas en el propio acto concesión.

No podrán ser objeto de concesión los servicios de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito.

Dos o más Ayuntamientos del Estado podrán crear organismos o empresas paramunicipales que les permitan satisfacer con mayor facilidad las funciones y servicios que les competen.

Los términos de las mismas los establecerán mediante convenio que pondrán a consideración del Congreso del Estado. Una vez aprobado por éste, podrán iniciar sus funciones de manera conjunta



Estado de Tamaulipas Artículo 171 Código Municipal
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