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Código Municipal Artículo 337 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Municipal
Artículo 337.

El Tribunal será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la Administración Pública de los Municipios del Estado de Tamaulipas, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad:

I.- Las liquidaciones emitidas por las autoridades fiscales municipales que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, siempre que:

a) El crédito que se le exige se haya extinguido legalmente;

b) Exista error en el monto del crédito exigido;

c) No sea deudor del crédito que se le exige o no sea responsable de su pago;

d) Con anterioridad haya sido pagado el adeudo total o parcialmente;

e) Se pretenda cobrar dos veces el mismo adeudo.

II.- La negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento indebidamente percibido por el municipio;

III.- De los procedimientos que impugnen una negativa ficta de las autoridades, en los términos de la Ley aplicable cuando ésta así lo determine, tanto en la materia administrativa como fiscal;

IV.- La determinación o exigibilidad de un crédito fiscal por autoridad incompetente;

V.- Los acuerdos que impongan sanciones por infracciones a leyes fiscales;

VI.- El procedimiento económico - coactivo cuando no se ha ajustado a las normas fiscales. En este caso la nulidad sólo podrá hacerse valer en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación o de actos de ejecución sobre bienes legítimamente inembargables;

VII.- La resolución administrativa de carácter fiscal favorable a los particulares;

VIII.- Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los precisados en las fracciones anteriores, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa municipal, fuera del procedimiento de ejecución fiscal;

IX.- Que impongan sanciones no corporales por infracción a las leyes y reglamentos municipales, de carácter administrativo o fiscal;

X.- Los dictados en materia de pensiones con cargo al erario de los Municipios de la entidad, o de las instituciones municipales de seguridad social;

XI.- Las resoluciones que emitan los entes públicos en los procedimientos tramitados conforme a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tamaulipas y sus Municipios;

XII.- Cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas de los municipios y de las entidades municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares;

XIII.- Las resoluciones dictadas por las autoridades municipales administrativas o fiscales, al resolver los recursos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos;

XIV.- Las resoluciones administrativas o fiscales dictadas por las autoridades municipales o los titulares de sus entidades municipales favorables a los particulares y de las cuales se pretenda su nulidad;

XV.- Los que se promuevan en contra de las resoluciones negativas fictas;

XVI.- Las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento en los recursos previstos en el artículo 321 de este Código;

XVII.- Las resoluciones dictadas en los recursos administrativos de competencia municipal.

Los demás que se promuevan en contra de actos o resoluciones que por su naturaleza o por disposición de otras leyes se consideren como competencia del Tribunal



Estado de Tamaulipas Artículo 337 Código Municipal
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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