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Código para la Biodiversidad Artículo 2.99 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.99.

Las zonas de preservación ecológica de los centros de población se integran por los parques, corredores, andadores, camellones, y en general cualquier área de uso público en zonas industriales o circunvecinas de los asentamientos humanos en las que existan ecosistemas en buen estado que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la localidad correspondiente. Tales áreas quedan exceptuadas de lo establecido por la parte final del artículo 2.91 del presente Libro, sin embargo los Municipios podrán imponer las medidas de creación, protección, administración y vigilancia que consideren pertinentes para la consecución de los objetivos por los que se someta al presente régimen de este tipo de áreas naturales protegidas.



Estado de México Artículo 2.99 Código para la Biodiversidad
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