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Código para la Biodiversidad Artículo 6.44 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 6.44.

El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro y animales para espectáculo deben contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en las normas técnicas estatales, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico y sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate y cumplir con lo establecido en el Reglamento del presente Libro y las normas oficiales mexicanas que correspondan.

La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del Municipio salvo en las áreas naturales protegidas en cuyo caso corresponde a la Secretaría su autorización mismas que se sujetarán a las disposiciones correspondientes que establece este Libro, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.



Estado de México Artículo 6.44 Código para la Biodiversidad
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