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Código para la Biodiversidad Artículo 6.88 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 6.88.

De existir riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos las autoridades competentes en forma fundada y motivada podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I.Aseguramiento precautorio de los animales, de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos que se utilizaron en la conducta ilícita que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

II.Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las disposiciones de este Libro, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y con las normas técnicas estatales y con los preceptos legales aplicables;

III.Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura

temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por el presente Libro; y

IV.Cualquier acción legal análoga que permita la protección y bienestar a los animales.

Las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos en relación con la protección a los animales.



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