Código Penal Artículo 169 Estado de Aguascalientes
Código Penal
Artículo 169. Ejercicio indebido del servicio público
El Ejercicio Indebido del Servicio Público consiste en:
I. Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión para el que no hubiese sido nombrado, hubiese sido cesado o no se le haya dado posesión;
II. Otorgar cualquier identificación que acredite a un particular como servidor público, cuando realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que haga referencia tal identificación;
III. Abandonar sin justa causa su empleo, cargo o comisión;
IV. Sustraer, destruir, ocultar, utilizar o inutilizar ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
V. Otorgar empleo, cargo o comisión pública o contrato de prestación de servicios profesionales, que sean remunerados, sabiendo que no se prestará el servicio para el que se les nombra, o no se cumplirán los términos del contrato celebrado;
VI. Autorizar o contratar a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que tenga conocimiento de tal situación;
VII. Otorgar indebidamente, por sí o por interpósita persona:
a) Concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o del Municipio;
b) Permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;
c) Franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, sobre ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal; o
d) Contratos de obras públicas, deudas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;
VIII. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponde sin tener impedimento legal para ello;
IX. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;
X. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
XI. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
XII. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
XIII. Dictar maliciosamente una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
XIV. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
XV. Retardar o entorpecer maliciosamente las actividades de administración pública que le corresponda realizar;
XVI. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito;
XVII. Ordenar la aprehensión de un individuo cuando no se comprueben plenamente el cuerpo del delito que se le imputa y su probable responsabilidad;
XVIII. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente, sin fundar y motivar adecuadamente su negativa;
XIX. Obligar a un inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como utilizar violencia física o moral que inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por este Código o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
XX. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;
XXI. Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención e internamiento;
XXII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;
XXIII. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a las que haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial;
XXIV. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XXV. Ejercitar acción penal contra un servidor público con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XXVI.
Realizar la aprehensión sin poner inmediatamente al detenido a disposición del juez.
En el caso de los elementos de las instituciones políticas estatales y municipales, liberar a una persona detenida en flagrancia sin razón que lo justifique.
XXVII. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXVIII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo oficio hubieran intervenido;
XXIX. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXX.
Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en
su contra;
XXXI. Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas o favorecer la evasión de algún detenido, procesado o condenado;
XXXII. Ostentarse como servidor público quien no lo sea a fin de lograr un lucro indebido o una prestación que no le corresponda;
XXXIII. Utilizar o haber utilizado, la fuerza o los medios a su disposición o bajo su mando resguardo, o brinde facilidades o protección o le proporcione materiales a cualquier persona para la comisión de un delito o a quien se le impute un delito;
XXXIV. Comunicar a cualquier persona a quien se le impute un delito, información de la que tenga o haya tenido acceso por su empleo, cargo o comisión y que hubiere podido facilitarle la realización de dicho ilícito;
XXXV. Inducir a uno o más elementos activos de las instituciones policiales o servidores públicos de una institución de procuración o de administración de justicia o de ejecución de sanciones, a participar en actividades ilícitas;
XXXVI. Poner fuera del procedimiento legal y sin tener facultades para ello, en libertad a un detenido;
XXXVII. Abstenerse de informar por escrito a su superior jerárquico cualquier acto u omisión que sea de su conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión cuando pueda resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado;
XXXVIII. Aplicar los recursos públicos de manera distinta a aquella a la que estuvieren destinados o realizar un pago ilegal, cuando tenga a su cargo dichos recursos; o
XXXIX. Otorgar por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.
Al responsable de Ejercicio Indebido de Servicio Público, se le impondrá de 3 meses a 12 años de prisión, y de 30 a 100 días multa, cuando el delito no importe alguna cuantía.
Cuando los delitos importen una cuantía que no exceda del equivalente a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
Cuando la cuantía exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 años a 12 años de prisión y de 100 a 150 días multa
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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