Código Penal Artículo 173 Estado de Aguascalientes
Código Penal
Artículo 173. Cohecho
El Cohecho consiste en:
I. La solicitud u obtención ilícita de dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para sí o para otro, el servidor público, por sí o por interpósita persona, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; o
II. El ofrecimiento o entrega de dinero o cualquier otra dádiva que de manera espontánea haga el particular a favor de los servidores públicos, para que hagan u omitan un acto relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.
Al responsable de Cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación no exceda del equivalente de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valorable, se impondrán de 3 meses a 2 años de prisión y de 30 a 100 días multa.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de 2 a 14 años de prisión y de 100 a 150 días multa.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de Cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
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