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Código Penal Artículo 242 bis Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Penal
Artículo 242 bis. Tipo y punibilidad

Al que dolosamente ejerza actos de violencia física o psicológica, o incurra en la omisión grave de cumplir con un deber, en contra de su cónyuge, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, adoptante o adoptado, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de veinticuatro a trescientos días, además se sujetará al agresor a tratamiento integral psicológico o psiquiátrico especializado dirigido a su rehabilitación, así también deberá de pagar este tipo de tratamiento hasta la recuperación total de la víctima, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de cualquier otro delito previsto por este Código aplicándose para ello las reglas de concurso de delitos.             

Las mismas penas se aplicarán al que realice cualquiera de las conductas a que se refiere este precepto, en contra de su concubina o concubino, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado.

Así mismo se le podrá imponer las siguientes medidas de seguridad:

a).- La prohibición de ir a lugar determinado.

b).- Otorgar caución de no ofender.

c).- La prohibición de ofender por cualquier medio de comunicación, telefónica, electrónica u otro.

Cuando proceda, el agente del Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial correspondiente el embargo de sueldos o salarios al agresor, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias.

Para los efectos del presente artículo se entiende por:

I.- Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

II.- Violencia psicológica: toda acción u omisión reiterada, ejecutada por cualquier medio distinto al contacto físico, que con el propósito de perturbar, degradar o controlar la conducta de una persona le afecte psíquica o emocionalmente;

La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.

Cuando exista reincidencia por parte del activo, la pena mínima y máxima se aumentará hasta una mitad y en su caso, atendiendo a la gravedad de la conducta a juicio del juzgador se le condenará a la suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda y cuidado del menor de dieciocho años de edad o quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución judicial. En ningún caso el Ministerio Público remitirá para mediación, o proceso alternativo de solución a las Víctimas de Violencia familiar.

En los casos previstos en este Capítulo, la víctima, bajo protesta de decir verdad, acudirá ante el Ministerio Público o el Juez para solicitar que se decrete alguna de las órdenes de protección señaladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.



Estado de Baja California Artículo 242 bis Código Penal
Artículo 1 ...241 242 242 bis 242 ter 243 ...358

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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