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Código Penal Artículo 293 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Baja California
Artículo 293. Tipo

Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:

I.- Cuando para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública, o la emplee con ese objeto;

II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare, la insultare, o la prive de su libertad;

III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.- Cuando el encargado de una fuerza pública requerido legalmente por una autoridad civil para que le preste auxilio de manera expedita, se niegue sin causa justificada a dárselo;

V.- Cuando teniendo a su cargo caudales del erario les dé una aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinado, o hiciere un pago ilegal;

VI.- Cuando abusando de su poder, haga que se le entreguen algunos fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado;

VII.- Cuando con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

VIII.- El Alcaide o encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, que, sin los requisitos legales reciba como presa o detenida una persona o lo mantenga privada de la libertad y sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;

IX.- El servidor que teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denuncie a la autoridad competente o no la haga cesar, si ésto estuviere en sus atribuciones.

X.- Cuanto obligue a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California;

XI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados por el Estado, con el pleno conocimiento de que no prestara el servicio para el que se le nombró, o no cumplirá el contrato otorgado;

XII.- Cuando autorice o contrate a quién se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XIII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público o cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

XIV.- El Servidor Público que, teniendo la obligación legal de enterar a las instituciones de seguridad social, estatales o municipales, las cuotas o aportaciones establecidas en la ley, las retenga indebidamente o retrase su pago sin causa justificada, si ya hubiera sido previamente requerido por la Institución de Seguridad Social.

La pena prevista en la fracción anterior se aumentará hasta en una mitad más cuando la retención indebida o retraso injustificado, no se subsane durante los 180 días siguientes a la fecha en que las cuotas o aportaciones debieron ser enteradas;

XV.- El servidor público que omita presentar al Congreso del Estado la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión Financiera, a los que alude la Ley especial de la materia, una vez que haya sido requerido por dicha omisión y no la atendiera dentro del plazo que ésta señala.

XVI.- Cuando el servidor público retarde o entorpezca maliciosamente, la procuración o administración de justicia respecto del tipo penal previsto en el artículo 129 de este código.

XVII.- Los Titulares de los Órganos de Control de las entidades fiscalizadas que no ejerciten las medidas correctivas, prevenciones o las sanciones que legalmente correspondan con motivo de la fiscalización superior de las cuentas públicas o en su caso no haya dado seguimiento hasta su total terminación a las observaciones emitidas por el Congreso del Estado.

Los delitos a que se refiere este capítulo producen acción popular.



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Los comentarios de los usuarios

Perda alguien me puede explicar esta fraccion V artículo 293.Cuando teniendo a su cargo caudales del erario les dé una aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinado, o hiciere un pago ilegal

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