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Código Penal Artículo 72 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código Penal
Artículo 72. Reincidencia e Individualización penal

La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios que la ley prevea. En caso de reincidencia, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento sólo impondrá la pena que corresponda al delito que se juzga, en los términos del artículo 69, y en los delitos dolosos implicará el no otorgamiento de los beneficios previstos en el presente Código. 

Para los efectos de este Código, hay reincidencia cuando, quien habiendo sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, es sentenciado nuevamente por otro delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la sentencia o desde el indulto, la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la Ley. La sentencia dictada en una Entidad Federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este Código o en otra Ley del Estado.

No se tomará en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior en caso de los delitos políticos o cuando se haya reconocido la inocencia del sentenciado.



Estado de Baja California Artículo 72 Código Penal
Artículo 1 ...70 71 72 72 bis 73 ...358

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