Código Penal Artículo 256 Estado de Baja California Sur
Código Penal Baja California Sur
Artículo 256. Encubrimiento por receptación
Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, oculte, reciba en prenda o adquiera de cualquier manera, objetos que sean producto del delito, conociendo su origen, será castigado con pena de uno a cinco años de prisión y multa de hasta cien días de salario.
La misma penalidad se aplicará a los propietarios, encargados o empleados de casas de empeño, establecimientos de compraventa de metales o piedras preciosas o similares a éstas que compren o reciban en prenda o adquieran de cualquier manera objetos que sean productos del delito, con conocimiento o sin la comprobación correspondiente de su procedencia legítima. Para ello, deberá presentar la documentación probatoria de transmisión de la propiedad o posesión como la factura, contrato de arrendamiento o endoso. En caso de que la persona que detente el o los bienes en las circunstancias referidas en el presente artículo, no cuente con la documentación que acredite su legítima propiedad, deberá emitir manifiesto donde reconoce expresamente que es legítimo e indiscutible propietario del mismo, para lo cual deberá identificarse plenamente con documento oficial, apoyándose en dos testigos. De lo anterior deberá obrar constancia con copia de los documentos presentados que acrediten la legítima procedencia
Si la receptación de objetos de procedencia ilícita constituye una actividad habitual, entonces se impondrá un tercio más de la pena prevista en este artículo y se procederá a la clausura del local o negociación en que se realice tal actividad
Estado de Baja California Sur Artículo 256 Código Penal
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