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Código Penal Artículo 311 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Baja California Sur
Artículo 311. Delitos contra la procuración y administración de justicia

Se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a quinientos días, a los servidores públicos encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, en ejercicio de las funciones propias de su encargo, cuando:

I.     Desempeñe otro empleo, puesto o cargo que la ley le prohíba;

II.    Detenga a una persona fuera de los casos previstos por la ley, o la retenga por más tiempo del previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la retenga sin que existan los requisitos de procedibilidad dentro de los plazos legales;

III.   Detenga a una persona o le sea puesta a su disposición, y no lleve a cabo el registro de la detención, o no lo realice de manera inmediata;

IV.   Exponga a los medios de comunicación al imputado en los casos en que se lleve a cabo su detención;

V.    Ocultar o negar la información de la persona detenida a sus familiares o a sus abogados;

VI.   Obligue al imputado a deponer en su contra o, al testigo, a declarar falsamente;

VII. Ejecute una aprehensión sin poner inmediatamente a la persona aprehendida a disposición del Juez competente;

VIII. No otorgue la libertad provisional bajo caución si ésta procede conforme a la ley, o la otorgue cuando ésta no proceda conforme al ordenamiento jurídico;

IX.   Fije garantías económicas notoriamente injustificadas, excesivas y desproporcionales con el ánimo de que la persona no obtenga su libertad;

X.    Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesto a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;

XI.   Ordene o practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XII. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a una persona;

XIII. Ordene la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, no preceda denuncia o querella, o esté sujeto a medida cautelar;

XIV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución;

XV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a una persona detenida;

XVI. Permita, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas a disposición del Ministerio Público o del Juez;

XVII. No emita el auto de vinculación a proceso o el de libertad dentro del término legal, cuando el imputado esté sujeto a prisión preventiva por medida a cautelar anticipada;

XVIII. Dilate el otorgamiento de providencias precautorias, medidas cautelares o medidas de protección;

XIX. Impida el ejercicio de la defensa o de la asesoría de la víctima sin causa justificada;

XX. Trate asuntos relativos a un proceso penal, con una sola de las partes, en los casos no autorizados por la ley;

XXI. Abandone, el defensor público, la dirección, patrocinio o defensa de un asunto que le haya sido encomendado, o no aportar las pruebas o argumentos o no interponga los recursos que legalmente correspondan para la adecuada defensa del imputado; o

XXII. Realice una acusación que no corresponda con el caudal probatorio que se encuentra en la carpeta de investigación, o realice alegatos de clausura notoriamente contrarios a lo planteado durante el desarrollo del juicio oral



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