Código Penal Artículo 122 Estado de Chiapas
Código Penal Chiapas
Artículo 122.
En los casos en que el Ministerio Público o el juzgador estimen por cualquier causa que el otorgamiento del perdón no es espontáneo y que puede obedecer a cualquier tipo de presión, amenaza o coacción, procederá, según el caso, de la siguiente manera:
I. Cuando se trate del juzgador, postergará su resolución y solicitará al Ministerio Público que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente el juzgador resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal o de la potestad del Estado para la ejecución de la acción penal o de la potestad del Estado para ejecución de penas o medidas de seguridad, o bien, negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará vista formal al Ministerio Público para el inicio de la indagatoria que corresponde.
II. Cuando se trate del Ministerio Público, postergará su resolución y ordenará a la policía bajo su mando que realice una investigación exhaustiva de las circunstancias en que el ofendido ha decidido otorgar el perdón, una vez rendido el informe correspondiente el agente del Ministerio Público resolverá lo conducente, decretando la extinción de la acción penal el no ejercicio de la acción penal según corresponda, o bien negará en resolución debidamente fundada y motivada la procedencia del perdón por encontrarse viciada la voluntad del ofendido y dará inicio a una diversa investigación por los delitos que llegaren a configurarse
Estado de Chiapas Artículo 122 Código Penal
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