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Código Penal Artículo 293 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Ciudad de México
Artículo 293.

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:

I. Detenga a un individuo durante la averiguación previa o investigación de un hecho que la ley señale como delito, fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del previsto en el párrafo décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

II. Obligue al imputado, acusado o inculpado a declarar;

III. Ejercite la acción penal o pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;

IV. Realice una aprehensión sin poner al aprehendido a disposición del juez sin dilación alguna, en el término señalado por el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Se abstenga indebidamente de hacer la consignación que corresponda o de poner a disposición del Juez de Control a una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable o imputado de algún delito, o de ejercitar en todo caso la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;

VI. No otorgue la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente;

VII. Otorgue la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 556 o se actualicen uno o varios supuestos del artículo 556 Bis, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;

VIII. Se abstenga de iniciar una averiguación previa o una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;

IX. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o 

X. Fabrique, altere o simule elementos, datos o medios de prueba para incriminar o exculpar a otro;

XI. Aplique un criterio de oportunidad fuera de los casos señalados en la ley o la legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal; o

XII. Altere o permita la alteración de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.



Ciudad de México Artículo 293 Código Penal
Artículo 1 ...291 292 293 293 bis 294 ...365

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