Código Penal Artículo 177 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal Coahuila
Artículo 177. Interrupción de la prescripción de la pena o medida de seguridad
La prescripción de la pena de prisión sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa o del Distrito Federal, donde aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la multa y la reparación del daño, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio del juicio ejecutivo ante juez civil para hacer efectiva la condena a la reparación del daño, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
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