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Código Penal Artículo 175 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Penal
Artículo 175. Interrupción de la prescripción de la acción penal

La prescripción de la acción penal se interrumpirá cuando durante la primera mitad del término de la misma, en la investigación inicial se obtenga uno o más datos de prueba respecto al delito, o para sustentar acusación contra el imputado, aunque la obtención se logre por autoridades federales, de otra entidad federativa o del Distrito Federal. En tales casos, el término de la prescripción empezará a correr de nuevo al día siguiente de obtenidos los datos de prueba referidos.

La prescripción de la acción penal se interrumpirá también, cuando dentro de su término se inicie el procedimiento para la declaratoria de procedencia de servidores públicos, o por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, o el requerimiento de entrega del imputado, previa orden de aprehensión o reaprehensión y con los demás requisitos constitucionales, que formalmente haga el Ministerio Público al Ministerio Público Federal o de otra entidad federativa o del Distrito Federal, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro.

En los casos del párrafo anterior, la interrupción del término de prescripción de la acción penal subsistirá, hasta en tanto se resuelva la declaratoria de procedencia o la extradición, o el Ministerio público Federal, o de la entidad federativa o del Distrito Federal, entregue o niegue la entrega, o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si dados los supuestos anteriores el imputado no continúa detenido, el término de prescripción de la acción penal se reiniciará de nuevo a partir del día en que aquél quede libre, o del día en que desaparezca la situación que dio motivo a la interrupción.

Asimismo, el término de prescripción de la acción se interrumpirá cuando se aprehenda al imputado en virtud de la orden judicial correspondiente, o se le dicte a aquél auto de vinculación a proceso, aun cuando no se le hubiera aprehendido, casos en los que la interrupción subsistirá mientras el imputado se encuentre vinculado al proceso.

En su caso, el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr de nuevo, a partir del día en el que el procesado se fugue, si estaba en prisión preventiva, o del día en que el procesado dejó de comparecer sin causa justificada a una audiencia ante el juez, o del día en el que se halle que el procesado no reside en el domicilio que señaló para ser notificado, sin que avisara de alguno nuevo. 



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