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Código Penal Artículo 372 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 372. SANCIONES Y CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE SECUESTRO

El delito de secuestro a que se refiere el artículo anterior será calificado y se sancionará:

I.        De veinticinco a sesenta años de prisión y multa, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

1)      El ofendido sea servidor público, dirigente sindical, empresarial o religioso, candidato a un cargo de elección popular, periodista o comunicador.

2)      El secuestro se realice en casa habitación, sitio de trabajo, centro educativo, ruta o lugar comúnmente frecuentados por el pasivo o en las inmediaciones de los mismos, en vías o caminos públicos, en despoblado o sitios solitarios o en áreas desprotegidas.

3)      Los autores y partícipes obren en grupo de dos o más personas.

4)      Se realice con engaño, violencia física o moral ejercida en contra del ofendido o algún tercero.

5)      Se haga uso de armas en el inicio de la comisión del delito o en el transcurso de su ejecución.

6)      El hecho se cometa utilizando orden de aprehensión o detención falsas, o simulando tenerlas.

7)      El secuestrador obligue bajo amenazas, engaños o violencia a un tercero a participar en cualquier etapa del delito.

 8)     Afecte gravemente los bienes o la actividad profesional o económica del ofendido.

II.       De treinta a sesenta años de prisión y multa cuando se dé alguna o algunas de las situaciones siguientes:

1)      El ofendido sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta, se trate de un incapaz, de una mujer embarazada o de una persona enferma que requiera el suministro de medicamentos o tratamientos especiales, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad respecto del secuestrador.

2)      Se ejecute la conducta en un pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sobre la cónyuge o el cónyuge, la concubina o el concubinario, o aprovechando la confianza depositada por el ofendido en el autor o en alguno o algunos de los partícipes por razones de amistad, gratitud, relación laboral u otro motivo similar que produzca confianza.

3)      Intervenga un servidor público o ex servidor público, un miembro o ex miembro de cualquier institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo.

4)      Se utilicen insignias, uniformes, placas, instalaciones, frecuencias, claves o códigos oficiales, se empleen redes, sistemas informáticos o cualquier otro medio de alta tecnología, que facilite la consecución de los propósitos del secuestrador.

5)      Se haga uso de narcóticos, o cualquier sustancia depresora que anule, disminuya o tienda a anular la resistencia del ofendido.

6)      Se cometa simultánea o sucesivamente contra más de una persona, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concurso.

7)      Se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de lesión o muerte al secuestrado.

8)      La privación de la libertad del secuestrado se prolongue por más de cinco días.

Cuando se trate de los incisos 3 y 4, además de la pena señalada, se impondrá, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación definitiva para obtener y desempeñar otro.

III.      De cuarenta a sesenta años de prisión y multa, cuando se surta alguno o algunos de los supuestos siguientes:

1)      Se someta al secuestrado a tortura física o moral, maltrato o vejaciones, o a violencia sexual durante el tiempo en que se mantenga el secuestro.

2)      Se le infiera al ofendido alguna o algunas de las lesiones enunciadas en los artículos del 339 al 342 de este Código, sin perjuicio de las penas que a éstas correspondan.

3)      Se cometa con la finalidad de extraer al pasivo algún órgano de su cuerpo para trasplante o comercialización, independientemente de los delitos que resulten.

4)      Se cometa con fines terroristas.

5)      Si el secuestrado fallece durante el tiempo en que se encuentre privado de su libertad o si después de ser liberado, muere dentro de los ciento ochenta días siguientes por causas relacionadas directamente con el secuestro.

IV.     De cincuenta a sesenta años de prisión y multa, si el secuestrado es privado de la vida por su secuestrador.

En todos estos supuestos, además de las sanciones previstas para cada una de las circunstancias calificativas de secuestro; se aplicarán las que correspondan por los delitos que resulten, conforme a las reglas de concurso.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 372 Código Penal
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