Código Penal Artículo 371 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal Coahuila
Artículo 371. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE SECUESTRO
Se aplicará prisión de veinte a sesenta años y multa, al que por cualquier medio prive de la libertad a otro, con alguno de los propósitos siguientes:
I. Obtener rescate para sí o para un tercero, o cualquier otra ventaja indebida.
II. Causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona relacionada con éste.
III. Detener en calidad de rehén a una persona y amenazarla con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera.
IV. Obligarle a ejecutar, directa o indirectamente, operaciones o transacciones bancarias, mercantiles, civiles o cualquier otra que produzca retiro o liberación de sumas en efectivo, transmisión de derechos o extinción de obligaciones, o a que proporcione al agente los documentos, tarjetas bancarias, claves, números de identificación personal y demás datos indispensables para que éste las lleve a cabo.
En todos los casos se impondrá como sanción el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, considerándose, entre éstos, los vehículos, armas, muebles y demás bienes de que se sirvan los responsables para la perpetración del delito de secuestro.
Asimismo, se impondrá como sanción la prohibición de residir o de acudir a determinado lugar; particularmente el que habite, labore o frecuente el ofendido por el delito.
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