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Código Penal Artículo 57 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 57. Excluyentes de delito por atipicidad

Habrá atipicidad que excluye el delito:

I. (Caso fortuito). Cuando concurra una o más concausas preexistentes, simultáneas o posteriores a la conducta del agente, aunque aquéllas consistan en la conducta de otro o de quien resienta el resultado, que sean suficientes para ocasionarlo, o confluyan de manera determinante en la producción del mismo, sin perjuicio de la punibilidad de la coautoría tumultuaria y la de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia.

No se excluirá la imputación del resultado, cuando en su producción hayan confluido de manera determinante las condiciones físicas o de salud de quien resintió la conducta del agente, a menos que aquél haya concurrido con su proceder autoresponsable a la realización del hecho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 50 de este código.

II. (No imputación del resultado por pauta alternativa del cuidado debido). Cuando el resultado no se haya dado en virtud de la violación al deber de cuidado, porque aquél pudo producirse o no haberse evitado, aun de observar el cuidado debido.

III. (Consentimiento del titular). No se afecte al bien jurídico porque se procede con el consentimiento del titular del bien, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer del bien, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie violencia o algún otro vicio del consentimiento.

La conducta que se realice conforme a esta causa de atipicidad, también será lícita respecto al bien jurídico que el agente habría lesionado de no contar con el consentimiento conforme a los incisos anteriores.

IV. (Otros casos de ausencia de afectación al bien jurídico). Cuando en el caso concreto no exista el bien jurídico protegido o sea imposible que la conducta o el medio empleado lo afecte; o bien, la conducta no origine una lesión a dicho bien ni lo coloque en riesgo concreto de sufrirla, salvo si se trata de tipos penales de peligro potencial pero real, en los que deberá faltar la concreción de tal clase de peligro.

V. (Error de tipo). Cuando el hecho se realice por error de tipo penal necesariamente doloso, o por error invencible de tipo penal que admita la culpa.

Existirá error de tipo cuando al realizar la acción o la omisión haya representación equivocada o ignorancia respecto de cualquier presupuesto o elemento objetivo del tipo penal de que se trate.

No será aplicable al autor o partícipe el aumento de gravedad proveniente de modalidades o circunstancias, si con relación a ellas se conduce bajo ignorancia o error. La creencia errónea de modalidad o circunstancia atenuante, favorece al autor o partícipe en quien concurra.

El error o ignorancia que incida en un tipo penal que admita la culpa será invencible, cuando según las circunstancias en que actúe el agente, sea imprevisible el resultado que causa sin aceptarlo ni quererlo.

Mas cuando el agente origine el resultado que, según las circunstancias en que aquél actúa, sea previsible y no aceptado ni querido, el error será vencible, y si la conducta no tuvo un inicio doloso, se sancionará con la punibilidad y medidas de seguridad previstas en el párrafo primero del artículo 44 de este código. En caso de que la conducta haya tenido inicio doloso, la misma se sancionará desde una cuarta parte del mínimo, hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad que correspondan al tipo penal doloso.

Para individualizar la pena de prisión respecto de un delito cometido con error vencible de tipo penal que admita la culpa, se estará a las pautas señaladas en este código para los delitos culposos.

VI. (Ausencia de otros elementos esenciales del tipo penal). Además de los supuestos de las fracciones anteriores, y de los previstos en los artículos 55 y 56 de este código, cuando la conducta sea atípica porque no se concretó cualquier otro elemento del tipo penal de que se trate, si aquél es esencial para la punibilidad del hecho. 



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