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Código Penal Artículo 59 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 59. Excluyentes de delito por conducta lícita

La conducta afectante de un bien jurídico no contrariará la norma prohibitiva respecto al tipo penal que concrete, si se realiza con causa de licitud.

Las causas de licitud se consideran derechos o deberes reglados que protegen a la conducta que se ajuste a cualquiera de aquéllas, aunque no sea típica penal, y valen ante cualquier ley, prohibición o mandato jurídicos, con independencia de su materia, sin perjuicio de que las leyes contemplen otras causas especiales de conducirse conforme a Derecho aunque afecte a bienes jurídicos.

Habrá causa de licitud que excluye el delito:

I. (Consentimiento presunto). Cuando la conducta lesiva se realiza en circunstancias tales que permitan suponer que de haberse consultado al titular del bien disponible o a quien estaba legitimado para consentir, hubieran otorgado su consentimiento.

II. (Defensa legítima). Cuando se repela una agresión antijurídica, actual o inminente, a bienes jurídicos propios o ajenos, siempre y cuando sea necesaria la defensa de que se trate, porque no existan al alcance medios menos lesivos o no lesivos que permitan rechazar o impedir la agresión, y no haya disparidad aberrante entre la lesividad de la repulsión y la implicada por la agresión; además, respecto de la misma no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien aparente su defensa.

El agredido podrá defenderse legítimamente si no acordó la provocación con quien la realiza y luego aparenta defenderlo.

Asimismo, se estimará que hay defensa legítima, si el agredido lesiona a quien lo agredió antijurídicamente, si aún hay peligro de que la agresión se reanude enseguida de repelerla y respecto de aquella conducta se cumplan los demás requisitos de dicha causa de licitud.

III. (Estado de necesidad legítimo). Cuando sea necesario salvaguardar a un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor ponderativo que el que se salvaguarda, siempre y cuando el peligro no sea evitable por otros medios menos lesivos o no lesivos, salvo cuando el agente tenga el deber jurídico de afrontar el peligro respecto a los bienes que le fueron encargados para cumplir su deber.

Para determinar la existencia del peligro actual, se atenderá a si éste era identificable como tal según los datos concurrentes al realizar la conducta, sin perjuicio, en su caso, de los conocimientos especiales del agente sobre la realidad del peligro.

Más cuando se trate de inminencia del peligro y la demora no implique que el mismo se convierta en inminencia de lesión, ni que se produzca ésta, y la existencia del peligro y su tratamiento requiera de conocimientos de peritos, el agente que no lo sea, o que siéndolo requiera de peritación previa, deberá abstenerse hasta contar en lo posible con expertos o con los resultados de la peritación, a efecto de proceder conforme a los mismos.

Para ponderar la valía o prioridad de los bienes jurídicos, y de los derechos y deberes vinculados con aquéllos, se atenderá a la naturaleza de los mismos y a la manera en que se protegen en los tipos penales y en otras leyes o normas constitucionales y convencionales, y en caso de duda, o de que aquellos baremos sean insuficientes, se atenderá, además, a las condiciones concretas de los titulares de los bienes, frente a su respectiva lesión y salvaguarda.

IV. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). Cuando se lesione un bien en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre y cuando exista necesidad racional de los medios empleados en el cumplimiento del deber o en el ejercicio del derecho.

V. (Impedimento Legítimo). Cuando por impedimento legal se incumpla lo que disponga una ley.

VI. (Obediencia jerárquica). Cuando la lesión se origina por cumplir un mandato de superior jerárquico, por encontrarse entre las facultades legales de quien lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones de quien lo realiza, salvo cuando, en su caso, el agente se percate de que el mandato es ilegítimo y tenga poder de inspección sobre el mismo, o sea notoria su ilegitimidad.

VII. (Práctica de un deporte). Cuando la lesión se produce al practicar un deporte que el Estado consienta, observándose las reglas del mismo. 



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