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Código Penal Artículo 79 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 79. Aplicabilidad de las medidas de seguridad

Las medidas de seguridad previstas en las fracciones I a VIII del artículo 78, serán complementarias al tratamiento en libertad, la prisión intermitente y el trabajo en beneficio de la víctima u ofendido, o en favor de la comunidad, cuando se impongan respecto a un delito que las prevea, como penas autónomas, alternas o conjunta entre ellas, o si respecto a la pena de prisión que se imponga, se concede condena condicional, siempre y cuando respecto a ellas el juzgador se ajuste a lo previsto en los artículos 9, 112 fracción III, y 129, de este código.

Las mismas medidas de seguridad también serán sustitutivas a la pena de prisión innecesaria, o accesorias a la suspensión de derechos que se imponga como pena autónoma, respecto a las cuales el juzgador se ajustará a lo previsto en los artículos 9 y 81 de este código, así como para su fijación también será aplicable lo dispuesto en los artículos 112 fracción III, y 129, del mismo código.

Las medidas de seguridad curativas de las fracciones IX y X del artículo 78, se aplicarán en los supuestos y con los límites previstos en este código.

Las medidas especiales de seguridad durante el internamiento con motivo de la pena de prisión, se estiman accesorias a ésta y se aplicarán conforme a lo previsto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Estado. 



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 79 Código Penal
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