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Código penal Artículo 169 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Durango
Artículo 169.

Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le impondrán prisión de dos a seis años y multa de ciento cuarenta a cuatrocientos treinta dos días de salario.

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos dieciséis a quinientos setenta y seis días de salario, si el delito lo realizan dos o más personas.

La pena será de diez a treinta años de prisión y multa de setecientos veinte a dos mil ciento sesenta días de salario, para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. Si los sujetos activos atacaren una población se aplicarán de quince a veinte de prisión y multa de mil ochenta a mil cuatrocientos cuarenta días de salario, a los que dirijan la ejecución de la conducta típica y de veinte a treinta años de prisión y multa de mil cuatros cientos cuarenta a dos mil ciento sesenta días de salario a los demás.



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