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Código penal Artículo 197 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Durango
Artículo 197.

Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán de tres a diez años de prisión y multa de doscientos dieciséis a setecientos veinte días de salario, si el robo se realiza en las circunstancias siguientes:

I. Con violencia contra la víctima o persona distinta que se halle en compañía de ella o cuando el sujeto activo la ejerza después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado o

mediante la portación o el uso de armas;

II. En lugar cerrado, en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles sea cual fuere el materia del que estén construidos;

III. Cuando se cometa, estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

IV. Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

V. Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;

VI. En contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten o en local comercial abierto al público;

VII. En tratándose de expedientes o de documentos de protocolo, oficina o archivos públicos; de documentos que contengan obligación o liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública;

VIII. Respecto de vehículos automotores o partes de éstos;

IX. Respecto de objetos que se encuentran en el interior de los vehículos automotores cuando el valor de lo robado exceda de noventa días de salario mínimo; y,

X.- Recaiga sobre bienes de instituciones educativas, científicas, museos, galerías de arte, edificios de carácter religioso o monumentos históricos



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