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Código penal Artículo 198 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Durango
Artículo 198.

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientos dieciséis días de salario, además de las penas que le correspondan conforme al artículo 196 de este código, en los siguientes casos:

I. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o algún miembro de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa.

Por doméstico se entiende el individuo que por un salario, estipendio o emolumento, sirva a otro, viva o no en la casa de éste.

II. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo;

III. Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier otro invitado o acompañante de éste;

IV. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público o en los bienes de los huéspedes o clientes;

V. Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado;

VI. Cuando el robo se efectúe por dos o más personas; y,

VII. Cuando en el robo se utilice a menores de edad, para la comisión del delito.

VIII. Aprovechando alguna relación de trabajo;

IX. En contra de persona con discapacidad o de más de setenta años de edad; o

X.- En contra de transeúnte, entendiéndose por este a quien se encuentren en la vía pública o en espacios abiertos que permitan al acceso al público.



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